Mitos sobre el Proyecto de Ley

Mito n° 1.Una Ley contra toda forma de discriminación no es necesaria.

Si bien existe un cuerpo normativo que consagra el derecho a la no discriminación, ninguna norma prevé específicamente un mecanismo sencillo y ágil de denuncia y reparacíon cuendo ese derecho es vulnerado.

 

Mito n° 2. La ley es confusa. Adolece de varios errores jurídicos destacables. Se da alcance a situaciones o conductas que no requieren protección jurídica atentando contra la igualdad de las demás personas.

 

  1. Consideraciones a la definición de “discriminación” (artículo 6).

El artículo 6 tiene como fuentes dos instrumentos que el Estado paraguayo ha firmado y ratificado, la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD). La ratificación obliga al Estado a armonizar su legislación interna a los postulados de estas convenciones, conforme el artículo 137 de la Constitución.

El proyecto toma como base estas definiciones, a las que añade otras causas de discriminación (que no es lo mismo que hablar de “grupos” discriminados) e incorpora la cláusula “o cualquier otra condición social”, lo que convierte al listado en enunciativo y no taxativo, con el objeto de no limitar las causas de discriminación y así amparar los derechos de TODAS las personas que pudieran sufrir discriminación.

Adicionalmente, es necesario recordar que el artículo 46 establece que “no se admitirán discriminaciones” en un sentido amplio y es bien sabido que donde la ley no distingue, no se puede hacer distinciones en su interpretación.

  1. Opción sexual introducida como causa de discriminación

Entre las causales enunciadas en el artículo 6, se enuncian las de orientación sexual (no “opción sexual”), e identidad de género.  La lista de causas de discriminación alude a los motivos por los cuales las personas son discriminadas y nada tienen que ver con otorgarle ninguna otra entidad a esa categoría.

Contrariamente a lo que se sostiene, existe una serie de instrumentos internacionales ratificados por Paraguay, cuyos mecanismos de aplicación se han referido al tema de orientación sexual e identidad de género.

En ese sentido, hay que recordar que en el caso “Toonen vs. Australia” (comunicación n° 488/1992), el Comité de Derechos Humanos concluyó que el término “sexo”, contenido en los  artículos 2, párrafo 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incluye la “orientación sexual”. Es decir, el PIDCP contiene la prohibición de la discriminación por orientación sexual.

Este instrumento ha sido firmado y ratificado por Paraguay.

Al mismo tiempo, el Comité CEDAW, en su recomendación general n° 28, manifiesta que:

La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25. (Recomendación General n° 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, párrafo 18, Comité CEDAW).

 

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha establecido en el caso “Atala Riffo vs. Chile”[1], que las categorías “orientación sexual” e “identidad de género”, constituyen categorías prohibidas de discriminación, conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, también ratificada por Paraguay:

Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. (Caso “Atala Riffo, vs. Chile, párrafo 91).

Mito n° 3. Atenta contra la libertad de empleo en la empresa privada: derechos del empleador y trabajadores se ven lesionados.

Este mito es claramente contestado en el artículo 9, donde se explican cuáles son las diferencias de trato legítimas que no constituyen discriminación, por lo que nos remitimos a ellas.

Mito n° 4. Atentado contra la libertad de expresión.

Se argumenta que “cualquiera que se exprese en contra de la homosexualidad puede ser condenado”.

El proyecto busca, por un lado, que las personas lesionadas en sus derechos, de manera particular y específica, puedan contar con un mecanismo idóneo para que sus derechos puedan ser restablecidos.

Por otra parte, de manera alguna, acciones preventivas como colocar carteles en lugares específicos, con el fin de concienciar puede atentar contra la libertad de expresión.

[1] Sentencia del 24 de febrero del 2012, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf